Criptomonedas y su regulación en Argentina
- septiembre 27, 2021
- Posted by: m.wehbe
- Category: Jurídico
Las criptomonedas y su regulación en Argentina. – Ab. Mgter. Tobias Larregui
Nos encontramos en una era donde el blockchain se encuentra en auge, tecnología disruptiva que ha devenido en la exclusión de actores en el circuito económico, las relaciones P2P, intercambio de información en base a una serie concatenada de nodos que funcionan sin servidores o clientes fijos, permite sortear ciertas regulaciones públicas en el mercado comercial, garantizando los comerciantes la operatoria únicamente en base a confianza que se extienden mutuamente y de manera enteramente privada.
En este escenario irrumpen las llamadas Criptomonedas como nuevo modelo y visión del dinero electrónico. La crisis mundial en el año 2008, contribuyó a que una persona sin identidad corroborada o grupo de personas bajo el nombre de Satoshi Nakamoto publicara un paper técnico denominado “Bitcoin”, momento en el cual las criptomonedas se dan a conocer al mundo. Acto seguido en 2009 se emite la primera criptomoneda en un marco de 50 bitcoin bajo el rótulo de “Génesis”. De ahí el mas el resto es historia, al punto de situarnos en un verdadero boom sin límites por ahora conocidos.
Ahora bien, con respecto a la legalidad de las criptomonedas los diferentes Estados han sido cautelosos, algunos como China se ha pronunciado recientemente en el mes de mayo en torno a su prohibición para uso comercial, originando una fuerte caída de su valor, otros como Estados Unidos, Alemania, Francia o Irán se han vuelto permisivos hacia la utilización de las criptomonedas.
En Argentina por su parte no existe una prohibición expresa ni una regulación pormenorizada, no obstante diversas entidades de aplicación se han pronunciado de manera prudente y dirigida su atención en proteger a los usuarios de las criptomonedas pero a modo de opinión sin efecto jurídico. Particularmente el Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación en la política monetaria y cambiara de la Argentina, señaló en mayo de 2014 a través de un comunicado de prensa que las criptomonedas “no son emitidas por este Banco Central ni por otras autoridades monetarias internacionales, por ende, no tienen curso legal ni poseen respaldo alguno” y a la par alertó sobre los riesgos de su volatilidad, pero sin prohibirlas de manera expresa.
En relación a esta autoridad de aplicación, resulta conveniente a los efectos de apreciar la naturaleza jurídica de este tipo de activos recurrir a la Ley Orgánica del Banco Central de la República Argentina, cuyo art. 30 señala que este organismo es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina, y por su parte que un activo será susceptibles de circular como moneda, cuando
i) El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptación forzosa para la cancelación de cualquier tipo de obligación.
ii) Se emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de moneda nacional de máxima nominación que se encuentre en circulación.
Sin significar una toma de posición al respecto, decimos que las criptomonedas no cumplen con las condiciones detalladas, en primer lugar porque las criptomonedas no tienen un curso legal o forzoso, es decir no puede imponerse su utilización ni poder para cancelar deudas, del mismo modo los acreedores no pueden verse obligados a aceptarla. El curso forzoso atenta contra el objetivo propio de las criptomonedas que en su mayor cantidad son descentralizadas, basándose en la confianza que las partes otorgan a la operatoria, por lo cual la utilización de estos activos es meramente voluntaria. Por otro lado las criptomonedas tampoco cumplen con la segunda condición, siendo característica básica su volatilidad al estar enteramente sujetas a oferta y demanda del mercado, por lo cual jamás podrán contener un valor nominal.
Un punto importante a la hora de definir su naturaleza surge de la Resolución Nº 300/14 de la Unidad de Información Financiera (UIF) cuyo objeto era la “Prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo”. En art. 2 de dicha resolución encontramos por única vez una definición de monedas virtuales:
Art. 2° — A los efectos de la presente resolución se entenderá por “Monedas Virtuales” a la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción.
En este sentido las monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción.
Por su parte la Comisión Nacional de Valores (CNV) en Comunicación del 04/12/2017 emitió un comunicado donde a más de alertar los peligros y riesgos de la utilización de este tipo de activos no da mayores precisiones en torno a su naturaleza jurídica.
De la definición dada por la UIF podemos extraer una naturaleza jurídica para las monedas virtuales, es decir una representación digital de valor, que si bien no se refiere técnicamente hablando a monedas digitales, como las criptomonedas, puede extenderse tal tesitura. En este punto consideramos que las criptomonedas son un bien inmaterial, un bien “digital” contemplado en el art. 16 del Código Civil y Comercial, no siendo entonces ni una moneda, ni una cosa, cuya transacción es libre en tanto y en cuanto sea utilizada para fines lícitos y se sujete a la regulación tributaria.
Sobre este último punto es conveniente recordar que un avance y reconocimiento de las criptomonedas significó la Ley 27.430 conocida como “Ley de Reforma Tributaria” (B.O. 29/12/2017) que incorpora por primera vez en la legislación Argentina el concepto de “moneda digital” como sinónimo de criptomonedas. En este sentido el art. 2 señala “A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga”.
La consecuencia de la incorporación de las monedas digitales por parte de la ley se erige como un esfuerzo por parte del Estado para ejercer su poder tributario sobre un bien inmaterial que ha sabido escapar del control del Banco Central de la República Argentina, planteando un desafío para nuestro país.
Así obtenemos que ley incorpora como nuevo concepto de ganancia gravada al producido de la enajenación de monedas digitales, tributándose para el caso de personas físicas el Impuesto Cedular bajo alícuota del 5% o el 15% según sea el caso. Lógicamente la gravabilidad dependerá del resultado positivo de la enajenación contemplando el valor de venta y los cotos y gastos de la operación.
En su caso, las personas jurídicas que enajenen monedas digitales tributarán conforme la tercera categoría con criterio de imputación devengado, bajo alícuota del 30% o el 35% según sea el caso, siempre por supuesto contemplando un resultado positivo de la operación. No obstante, se debe tener presente que la sola tenencia de criptomonedas para una persona física no contiene un costo fiscal, mientras que para los sujeto empresa o sociedades las fluctuaciones en el valor de las monedas digitales sí tienen incidencia en el Impuesto a las Ganancias y debe ser declarado.
Con respecto al Impuesto a los Bienes Personales (Ley 23.966), la situación no se torna tan clara ante la ausencia de una verdadera definición de criptomonedas en nuestra legislación y falta de toma de posición respecto a su naturaleza jurídica. En este punto, si consideramos a las criptomonedas como activos financieros, similar a los títulos valores que representan un valor se encontraría gravada su posesión en tanto y en cuanto se perfeccione el hecho imponible al 31 de diciembre de cada año.
No obstante de concluirse que las criptomonedas son un bien inmaterial no se encontrarían alcanzadas por el Impuesto a los Bienes Personales. No obstante actualmente la doctrina mayoritaria se pronuncia sobre su gravabilidad en tanto y en cuento se den los presupuestos legales, definiéndose como ganancia de fuente extranjera por provenir de un emisor deslocalizado y descentralizado.
Respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos Provincial, recientemente la Provincia de Córdoba ha sido pionera en gravar la actividad comercial habitual y onerosa de compraventa de monedas digitales al señalar que: “Articulo 202.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia: j) La prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados directa o indirectamente con operatorias relacionadas con monedas digitales”.
Cabe tener presente que la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba ha adoptado un concepto abarcativo del término monedas digitales tal como se expone en el nuevo artículo 113 bis del Decreto 1205/2015 que establece: “A los efectos previstos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos equipárese a “monedas digitales”, los términos “moneda virtual”, “criptomonedas”, “criptoactivos”, “tokens”, “stablecoins” y demás conceptos que por su naturaleza y/o características constituyan y/o impliquen una representación digital de valor que puede ser objeto susceptible de comercio digital y cuyas funciones –directas y/o indirectas- son la de constituir un medio de intercambio y/o una unidad de cuenta y/o una reserva de valor”.
La principal innovación no menos cuestionable por el Código Tributario de Córdoba es entonces la particularidad de prescindir para el perfeccionamiento del hecho imponible del requisito de la habitualidad por parte operador.
A modo de conclusión, cabe tener presente que las características de deslocalización y descentralización que giran alrededor de las criptomonedas hoy son el principal desafío para los Estados, los cuales han quedado fuera del sistema impidiendo el acceso a información y el control de las operaciones en este nuevo mundo.
Argentina no se ha pronunciado sobre la legalidad o no de las criptomonedas, por lo cual actualmente no puede considerarse su prohibición de ninguna manera, del mismo modo en tanto y en cuento su utilización no se encuentra abocada a fines ilícitos ningún Estado podría interferir en relaciones personales y comerciales entre partes que se ofrecen mutua confianza.
Nuestro país se ha limitado a advertir a través de diferentes instituciones la alta volatilidad y riesgos por ausencia de respaldo de este tipo de monedas, pero no ha dado una definición específica que determine una toma de posición frente a la naturaleza de las criptomonedas lo que origina interpretaciones dispares tanto en sus aspectos comerciales como en los tributarios que serán saneados con la experiencia y casuística.
La reproducción de este contenido sin la correspondiente indicación de la fuente es violatoria de los preceptos de la Ley 11.723.
Ab. Tobias Larregui
Esp. Derecho Tributario
Mgter. en Gestión y Adm. Pública
MP 1-38685